21 jul 2022

Acción de amparo por Ley de Bosques perimida

Comercio y Justicia (21/07/2022)
Dan por perimida una acción de amparo que solicitaba la actualización de la Ley de Bosques

El amparista no impulsó el proceso en un plazo superior al que establece la normativa específica. Por mayoría se dispuso que las costas fueran asumidas por el orden causado. Para la minoría, no existieron razones para apartarse del principio objetivo de la derrota
En el marco de un amparo presentado en sede civil, en el cual la parte actora pretendía el dictado de una normativa relativa a la actualización del ordenamiento de bosques nativos en el ámbito de la Provincia de Córdoba y observarse que pasaron más de dos años sin que el amparista realice actividad procesal alguna, la Cámara Contencioso-administrativo de 1ª Nominación de Córdoba admitió la perención de instancia opuesta por la Provincia de Córdoba y, por mayoría, se ordenó que las costas sea impuestas por el orden causado.
Para la minoría, en cambio, no existieron razones para apartarse del principio objetivo de la derrota, correspondiendo cargarle los gastos causídicos al accionante
Los vocales Leonardo Massimino y Ángel Antonio Gutiez, al analizar la cuestión, indicaron que el artículo 17 bis de la Ley de Amparo Nº 4915, incorporado por la ley 10249, dispone: “La instancia de la acción de amparo interpuesta en contra de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de la Provincia de Córdoba, sus entidades autárquicas o descentralizadas, empresas del Estado, Sociedades del Estado y Sociedades de Economía Mixta, perimirá cuando la causa se haya encontrado paralizada por más de tres (3) meses sin que el demandante inste su prosecución, cualquiera sea su estado”.
Bajo esas premisas, la cámara consideró que debe entenderse que el impulso del juicio de amparo que se sustancia en sede civil, incumbe siempre a las partes del proceso, de suerte que la inactividad de ellas durante el plazo que prescribe la ley del fuero, acarrea la caducidad de la instancia pendiente.
Asimismo, los camaristas observaron que no obstante la sumariedad del trámite de un amparo y la calidad constitucional de los derechos cuya tutela jurisdiccional se persigue con la acción, siempre se ventilan intereses puramente particulares, pertenecientes a las partes involucradas en la litis, de modo que el desenvolvimiento y progreso del juicio -o en el caso, del recurso de apelación- depende de la iniciativa de los propios interesados, cuya situación jurídica personal está comprometida en el juicio.

Constancias
En tal estado de cosas, el tribunal consideró que del análisis de las constancias de la causa se desprende objetivamente que quedó pendiente correr traslado al Ministerio Público Fiscal del planteo de inconstitucionalidad y que no surge de autos que ello así haya sido efectuado, ni se registra -con posterioridad- actividad procesal alguna por más de dos años.
Por lo expuesto, los vocales concluyeron que, dado el principio dispositivo que rige en esta materia y la operación lógica de subsumir los hechos descriptos en la norma aplicable (art. 17 bis de la Ley Nro. 4915), resulta que se ha producido la perención de la instancia en razón de haber transcurrido -en exceso- más de tres meses, sin que se registrara en autos actividad procesal idónea alguna.
Por otra parte, se advirtió que el actor pretendía el dictado de la normativa referida a la actualización del ordenamiento de bosques nativos en el ámbito de la Provincia de Córdoba. No obstante, más allá de dichas manifestaciones generales, el accionante no expresó que hubiera formulado alguna petición y/o requerimiento concretos tendientes a saber o conocer en algún caso o circunstancia específica la situación actual de un bosque; y que ello le hubiere sido denegado.
Así, la decisión consideró que el demandante no refiere a situación alguna en la que, al no contar con dicha información, se hubiere impedido el efectivo goce de sus derechos; o hubiese sufrido afectación, perjuicio o menoscabo alguno.
Por las razones expuestas, los camaristas sostuvieron que correspondía declarar la perención de instancia en esta causa, agregando que las costas de la incidencia deben ser impuestas por el orden causado.

Disidencia
Luego, la vocal Gabriela Cáceres compartió con sus colegas preopinantes la procedencia del incidente de perención de instancia, argumentando que la parte actora no aportó ningún elemento de prueba que reúna las condiciones de impulsar el proceso judicial del presente juicio y que impida la procedencia del incidente en cuestión.
Sin embargo, la jueza opinó que en lo atinente a la imposición de las costas del juicio, no encontró razones para apartarse del principio objetivo de la derrota consagrado en el artículo 130 del Código Procesal Civil y Comercial y aplicable a la causa por remisión del artículo 17 de la Ley Nº 4915 y del artículo 13 de la ley procesal del fuero, Nº 7182, estimando que esos gastos deben imponerse a la parte actora.
Por ello y por mayoría, en el fallo se resolvió que corresponde declarar operada la perención de instancia en esta causa, e imponer las costas por el orden causado.
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