25 jul 2016
Los acotadísimos 'delitos contra el medioambiente'
Comercio y Justicia (25/07/2016)
Los acotadísimos 'delitos contra el medioambiente'
Por Federico J. Macciocchi - Abogado de causas ambientales. Doctorando en Derecho y Ciencias Sociales (UNC). Presidente del Club de Derecho.
A principios del mes de junio, los medios de comunicación locales anunciaban la decisión del fiscal General de la Provincia de Córdoba de concentrar en una sola fiscalía de Instrucción la investigación de los llamados delitos “contra el medioambiente” cometidos en la Primera Circunscripción Judicial.
El titular de la Fiscalía del Distrito 3, Turno 6, Dr. Carlos Matheu, quien llevó a juicio de una manera impecable la primera causa penal por contaminación1, tendrá a cargo, además de la instrucción de los delitos comunes, la de estos delitos especiales.
Veamos rápidamente cuáles son esos llamados delitos “contra el medioambiente” que caerán en su órbita.
El Código Penal y los delitos contra el medioambiente
El derecho al medio ambiente ha sido reconocido hace relativamente poco tiempo, formando expresamente parte de los derechos de tercera generación en nuestra Constitución Nacional a partir de 1994, por eso el arcaico Código Penal (CP) no los tipifica.
Vale decir, el ambiente es un bien colectivo, por eso no encuentra protección dentro del CP ya que, al igual que el ya derogado Código Civil, toma como punto de partida principalmente a la persona y su propiedad puramente desde lo individual.
De esta manera, sólo encontramos que mediante algunas figuras penales contra la salud pública y contra la seguridad pública, el ambiente encontraría cierta protección.
En el art. 186, inc. b, reprime a quien causare incendio, explosión o inundación de bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantación de árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados.
El art. 188 sanciona a quien, destruyendo o inutilizando diques u otras obras destinadas a la defensa común contra las inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el peligro de que éstos se produzcan.
Los arts. 200 y ss. castigan a quien de un modo peligroso para la salud envenenare o adulterare aguas potables, alimentos o medicinas.
Los delitos contra el medioambiente en las leyes especiales
a) La ley de residuos peligrosos (24051).
Establece un régimen penal para castigar a quien, utilizando residuos peligrosos, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Tipifica también la figura culposa y contempla además la sanción cuando el hecho cometido fuere resultado de una decisión de una persona jurídica, castigando a sus representantes.
b) Ley de protección del patrimonio arqueológico y paleontológico (25743).
Se castiga al que realizare tareas de prospección, remoción o excavación en yacimientos arqueológicos y paleontológicos sin solicitar la correspondiente concesión ante la autoridad competente, y encuadra en la figura del delito daño de los arts. 183 y 184 del CP cuando del deterioro resultare la pérdida irreparable para el patrimonio cultural del Estado.
Se pune también a quien transportare, almacenare, comprare, vendiere, industrializare o de cualquier modo pusiere en el comercio piezas, productos o subproductos provenientes de yacimientos arqueológicos y paleontológicos nacionales e internacionales.
c) Ley de conservación de la fauna silvestre (22421).
Esta ley tipifica el delito de cazar animales de fauna silvestre en campo ajeno sin la debida autorización, así como la caza de aquellos cuya captura o comercialización estén prohibidas o vedadas por la autoridad jurisdiccional de aplicación. Reprime además a quien transportare, almacenare, comprare, vendiere, industrializare o de cualquier modo pusiere en el comercio piezas, productos o subproductos provenientes de la caza furtiva o de la depredación.
Formas delictivas de dañar el ambiente
Es importante destacar que en estas líneas nos interesa analizar, no las figuras penales cuyos bienes jurídicos protegidos son la fauna silvestre, los restos arqueológicos o paleontológicos, la salud pública y la seguridad pública, sino la importancia de advertir de la existencia de distintas maneras delictivas de afectar el medioambiente.
Vale decir, entendemos que como punto de partida, en primer lugar debemos tener bien claro e identificar en qué consiste ese objeto cuya protección se procura mediante la creación de esta fiscalía.
Reconociendo lo difícil que resulta esbozar una definición única de ambiente, podemos decir que, en un sentido amplio, constituye todo aquello que rodea al ser humano y su hábitat. En este concepto se incluyen los recursos naturales y culturales, los seres vivos y las relaciones entre éstos y con su entorno. Es entonces ese medio el que nuestra Constitución Nacional reconoce a todo habitante el derecho a su goce, que debe ser sano y apto para el desarrollo humano, en el cual las actividades que se desarrollen en el presente no comprometan las generaciones futuras. Y así como reconoce el derecho, impone -a todo habitante- el deber de preservarlo y a las autoridades el deber de proveer a su defensa.
De esta idea de medioambiente intentada anteriormente imaginémonos entonces, además de los delitos señalados más arriba, los distintos daños ambientales y sus múltiples formas de atentar en su contra, v. gr., el vertido de líquidos cloacales en plena vía pública; el vertido de residuos peligrosos -contaminantes- a un río o lago; la tala indiscriminada de bosques; la destrucción del patrimonio cultural de una ciudad o barrio de ésta; o la emanación de gases tóxicos de una fábrica instalada en cercanías de una población. Obviamente, éstas son sólo algunas de las formas más comunes de atentar contra el ambiente.
Ahora bien, nos preguntamos entonces si para la consumación de esas acciones que tomamos como ejemplo no es necesario también la concurrencia de otros agentes que contribuyan a esa contaminación.
Es decir, el daño al ambiente no es cualquier acción que atente en su contra sino que ella debe ser “relevante”.
Por lo tanto, esa relevancia, en un gran número de casos, estará determinada por la continuidad de esa acción. Por ejemplo: un simple desborde cloacal en un sitio determinado y su inmediato cese, en principio, no configuraría -desde el punto de vista jurídico- el daño ambiental, ya que carecería de esa trascendencia exigida por la ley. Pero muy distinto sería el caso de ejemplo si ese desborde cloacal, además de mantenerse en el tiempo y extenderse a distintos puntos de la ciudad, obedeciere a la falta de realización de las obras o las reparaciones necesarias para su cese.
Surge otro interrogante: ¿quiénes serían los obligados a evitar que ese daño adquiera la relevancia para constituir daño ambiental?
Casi como por instinto, respondemos que el principal obligado a evitar que ese daño tome la relevancia suficiente sería quien lo cometió. Pero inmediatamente advertimos que una de las obligaciones del Estado es la de -mediante sus funcionarios- garantizarnos -entre otras cosas- el goce del derecho a ese medioambiente.
Por lo tanto, si el daño ambiental se ocasiona en virtud de una falta de acción -omisión- de los funcionarios que tenían el deber de evitarlo o de hacer todo lo posible para morigerarlo, nos preguntamos si los delitos en los que pudieren éstos incurrir no son de alguna manera “delitos ambientales”.
Necesidad de cambio de paradigma
Es entonces, en estos supuestos, cuando advertimos la necesidad de vincular en la comisión de los delitos llamados “contra la administración pública” los atentados contra el medioambiente.
Si en la mayoría de los casos de daño ambiental hay al menos un incumplimiento de los deberes de funcionario público -cuando no cohecho o abuso de autoridad-, se impone por lo tanto la obligación de un cambio de paradigma a la hora de perseguir y juzgar este tipo de delitos, concibiendo que el daño o lesión que éstos provocan no lo hace sólo a la administración pública sino en primer lugar al medioambiente. Y sin perder de vista que el daño al ambiente es por naturaleza, en la mayoría de los casos, irreparable o de muy difícil recomposición; por eso la necesidad de su prevención.
Esta propuesta que formulamos, hasta tanto llegue el momento en que el CP sea verdaderamente actualizado y reformulado, creemos que es totalmente viable, de un modo similar a lo que sucede en materia de violencia familiar, ámbito enel cual los hechos de desobediencia a la autoridad son juzgados no por el hecho en sí mismo de no cumplir con una orden, sino por la peligrosidad que puede llegar a existir con ese incumplimiento. Por eso, cuando se desobedece una orden impuesta por un juez que había dispuesto la exclusión del hogar o el impedimento de contacto de uno de los miembros de la pareja, el aparato judicial aplica todo el peso de la ley e impone en muchísimos casos el máximo de condena efectiva, negando todo tipo de beneficio que suponga la libertad del imputado. Porque lo que se busca mediante la persecución, juzgamiento y condena de estos delitos es preservar la integridad de la víctima de violencia.
Por todo esto, entendemos que creer que la responsabilidad penal por “delito ambiental” cabe siempre únicamente al agente que materializa la contaminación es ver un solo lado de la moneda. Debemos partir de la idea de que cuando el daño ambiental se ha materializado gracias a la intervención de un funcionario público que viola sus deberes, ese delito ya no afecta principalmente la administración pública sino que vulnera el derecho humano de incidencia colectiva a un ambiente sano. Por lo tanto, estos hechos no pueden seguir cayendo bajo la órbita de las fiscalías anticorrupción sino que deben ser investigados por la fiscalía a cargo de los delitos que afectan el ambiente.
Además, si la realidad también nos demuestra que la mayoría de los conflictos ambientales -muchos de ellos suscitados cuando el daño aún no se ha producido- se origina con motivo de alguna irregularidad en la administración pública, con mayor razón es esta fiscalía ambiental la que debe realizar la investigación penal.
En conclusión, creemos que en la medida en que no exista una verdadera política estatal que demuestre preocupación por la cuestión ambiental y que ello se materialice en acciones serias, por más que se designe al mejor capacitado de los fiscales, quedará todo en un simple anuncio para hacernos creer a los ciudadanos que ello ocupa un lugar importante en la agenda pública.
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Los acotadísimos 'delitos contra el medioambiente'
Por Federico J. Macciocchi - Abogado de causas ambientales. Doctorando en Derecho y Ciencias Sociales (UNC). Presidente del Club de Derecho.
A principios del mes de junio, los medios de comunicación locales anunciaban la decisión del fiscal General de la Provincia de Córdoba de concentrar en una sola fiscalía de Instrucción la investigación de los llamados delitos “contra el medioambiente” cometidos en la Primera Circunscripción Judicial.
El titular de la Fiscalía del Distrito 3, Turno 6, Dr. Carlos Matheu, quien llevó a juicio de una manera impecable la primera causa penal por contaminación1, tendrá a cargo, además de la instrucción de los delitos comunes, la de estos delitos especiales.
Veamos rápidamente cuáles son esos llamados delitos “contra el medioambiente” que caerán en su órbita.
El Código Penal y los delitos contra el medioambiente
El derecho al medio ambiente ha sido reconocido hace relativamente poco tiempo, formando expresamente parte de los derechos de tercera generación en nuestra Constitución Nacional a partir de 1994, por eso el arcaico Código Penal (CP) no los tipifica.
Vale decir, el ambiente es un bien colectivo, por eso no encuentra protección dentro del CP ya que, al igual que el ya derogado Código Civil, toma como punto de partida principalmente a la persona y su propiedad puramente desde lo individual.
De esta manera, sólo encontramos que mediante algunas figuras penales contra la salud pública y contra la seguridad pública, el ambiente encontraría cierta protección.
En el art. 186, inc. b, reprime a quien causare incendio, explosión o inundación de bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantación de árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados.
El art. 188 sanciona a quien, destruyendo o inutilizando diques u otras obras destinadas a la defensa común contra las inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el peligro de que éstos se produzcan.
Los arts. 200 y ss. castigan a quien de un modo peligroso para la salud envenenare o adulterare aguas potables, alimentos o medicinas.
Los delitos contra el medioambiente en las leyes especiales
a) La ley de residuos peligrosos (24051).
Establece un régimen penal para castigar a quien, utilizando residuos peligrosos, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Tipifica también la figura culposa y contempla además la sanción cuando el hecho cometido fuere resultado de una decisión de una persona jurídica, castigando a sus representantes.
b) Ley de protección del patrimonio arqueológico y paleontológico (25743).
Se castiga al que realizare tareas de prospección, remoción o excavación en yacimientos arqueológicos y paleontológicos sin solicitar la correspondiente concesión ante la autoridad competente, y encuadra en la figura del delito daño de los arts. 183 y 184 del CP cuando del deterioro resultare la pérdida irreparable para el patrimonio cultural del Estado.
Se pune también a quien transportare, almacenare, comprare, vendiere, industrializare o de cualquier modo pusiere en el comercio piezas, productos o subproductos provenientes de yacimientos arqueológicos y paleontológicos nacionales e internacionales.
c) Ley de conservación de la fauna silvestre (22421).
Esta ley tipifica el delito de cazar animales de fauna silvestre en campo ajeno sin la debida autorización, así como la caza de aquellos cuya captura o comercialización estén prohibidas o vedadas por la autoridad jurisdiccional de aplicación. Reprime además a quien transportare, almacenare, comprare, vendiere, industrializare o de cualquier modo pusiere en el comercio piezas, productos o subproductos provenientes de la caza furtiva o de la depredación.
Formas delictivas de dañar el ambiente
Es importante destacar que en estas líneas nos interesa analizar, no las figuras penales cuyos bienes jurídicos protegidos son la fauna silvestre, los restos arqueológicos o paleontológicos, la salud pública y la seguridad pública, sino la importancia de advertir de la existencia de distintas maneras delictivas de afectar el medioambiente.
Vale decir, entendemos que como punto de partida, en primer lugar debemos tener bien claro e identificar en qué consiste ese objeto cuya protección se procura mediante la creación de esta fiscalía.
Reconociendo lo difícil que resulta esbozar una definición única de ambiente, podemos decir que, en un sentido amplio, constituye todo aquello que rodea al ser humano y su hábitat. En este concepto se incluyen los recursos naturales y culturales, los seres vivos y las relaciones entre éstos y con su entorno. Es entonces ese medio el que nuestra Constitución Nacional reconoce a todo habitante el derecho a su goce, que debe ser sano y apto para el desarrollo humano, en el cual las actividades que se desarrollen en el presente no comprometan las generaciones futuras. Y así como reconoce el derecho, impone -a todo habitante- el deber de preservarlo y a las autoridades el deber de proveer a su defensa.
De esta idea de medioambiente intentada anteriormente imaginémonos entonces, además de los delitos señalados más arriba, los distintos daños ambientales y sus múltiples formas de atentar en su contra, v. gr., el vertido de líquidos cloacales en plena vía pública; el vertido de residuos peligrosos -contaminantes- a un río o lago; la tala indiscriminada de bosques; la destrucción del patrimonio cultural de una ciudad o barrio de ésta; o la emanación de gases tóxicos de una fábrica instalada en cercanías de una población. Obviamente, éstas son sólo algunas de las formas más comunes de atentar contra el ambiente.
Ahora bien, nos preguntamos entonces si para la consumación de esas acciones que tomamos como ejemplo no es necesario también la concurrencia de otros agentes que contribuyan a esa contaminación.
Es decir, el daño al ambiente no es cualquier acción que atente en su contra sino que ella debe ser “relevante”.
Por lo tanto, esa relevancia, en un gran número de casos, estará determinada por la continuidad de esa acción. Por ejemplo: un simple desborde cloacal en un sitio determinado y su inmediato cese, en principio, no configuraría -desde el punto de vista jurídico- el daño ambiental, ya que carecería de esa trascendencia exigida por la ley. Pero muy distinto sería el caso de ejemplo si ese desborde cloacal, además de mantenerse en el tiempo y extenderse a distintos puntos de la ciudad, obedeciere a la falta de realización de las obras o las reparaciones necesarias para su cese.
Surge otro interrogante: ¿quiénes serían los obligados a evitar que ese daño adquiera la relevancia para constituir daño ambiental?
Casi como por instinto, respondemos que el principal obligado a evitar que ese daño tome la relevancia suficiente sería quien lo cometió. Pero inmediatamente advertimos que una de las obligaciones del Estado es la de -mediante sus funcionarios- garantizarnos -entre otras cosas- el goce del derecho a ese medioambiente.
Por lo tanto, si el daño ambiental se ocasiona en virtud de una falta de acción -omisión- de los funcionarios que tenían el deber de evitarlo o de hacer todo lo posible para morigerarlo, nos preguntamos si los delitos en los que pudieren éstos incurrir no son de alguna manera “delitos ambientales”.
Necesidad de cambio de paradigma
Es entonces, en estos supuestos, cuando advertimos la necesidad de vincular en la comisión de los delitos llamados “contra la administración pública” los atentados contra el medioambiente.
Si en la mayoría de los casos de daño ambiental hay al menos un incumplimiento de los deberes de funcionario público -cuando no cohecho o abuso de autoridad-, se impone por lo tanto la obligación de un cambio de paradigma a la hora de perseguir y juzgar este tipo de delitos, concibiendo que el daño o lesión que éstos provocan no lo hace sólo a la administración pública sino en primer lugar al medioambiente. Y sin perder de vista que el daño al ambiente es por naturaleza, en la mayoría de los casos, irreparable o de muy difícil recomposición; por eso la necesidad de su prevención.
Esta propuesta que formulamos, hasta tanto llegue el momento en que el CP sea verdaderamente actualizado y reformulado, creemos que es totalmente viable, de un modo similar a lo que sucede en materia de violencia familiar, ámbito enel cual los hechos de desobediencia a la autoridad son juzgados no por el hecho en sí mismo de no cumplir con una orden, sino por la peligrosidad que puede llegar a existir con ese incumplimiento. Por eso, cuando se desobedece una orden impuesta por un juez que había dispuesto la exclusión del hogar o el impedimento de contacto de uno de los miembros de la pareja, el aparato judicial aplica todo el peso de la ley e impone en muchísimos casos el máximo de condena efectiva, negando todo tipo de beneficio que suponga la libertad del imputado. Porque lo que se busca mediante la persecución, juzgamiento y condena de estos delitos es preservar la integridad de la víctima de violencia.
Por todo esto, entendemos que creer que la responsabilidad penal por “delito ambiental” cabe siempre únicamente al agente que materializa la contaminación es ver un solo lado de la moneda. Debemos partir de la idea de que cuando el daño ambiental se ha materializado gracias a la intervención de un funcionario público que viola sus deberes, ese delito ya no afecta principalmente la administración pública sino que vulnera el derecho humano de incidencia colectiva a un ambiente sano. Por lo tanto, estos hechos no pueden seguir cayendo bajo la órbita de las fiscalías anticorrupción sino que deben ser investigados por la fiscalía a cargo de los delitos que afectan el ambiente.
Además, si la realidad también nos demuestra que la mayoría de los conflictos ambientales -muchos de ellos suscitados cuando el daño aún no se ha producido- se origina con motivo de alguna irregularidad en la administración pública, con mayor razón es esta fiscalía ambiental la que debe realizar la investigación penal.
En conclusión, creemos que en la medida en que no exista una verdadera política estatal que demuestre preocupación por la cuestión ambiental y que ello se materialice en acciones serias, por más que se designe al mejor capacitado de los fiscales, quedará todo en un simple anuncio para hacernos creer a los ciudadanos que ello ocupa un lugar importante en la agenda pública.
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